Articulo de Francesc José María publicado en el Diario Expansión
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ACCIÓN CONCERTADA SOCIAL
Las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos en materia de servicios de atención a las personas (sociales, sanitarios y educativos) tienen libertad para organizarlos de tal manera que no sea necesaria su prestación directa o con medios propios ni la celebración de contratos públicos.
Esta posibilidad deriva de la Directiva europea 2014/24/UE de contratación que afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad que gozan las autoridades competentes para la gestión de servicios a las personas. Dicha previsión de la norma europea ha tenido su reflejo en la ley española de contratos del sector público y en las leyes autonómicas que han regulado esta materia. De ahí surge la Acción Concertada Social, un instrumento no contractual para la colaboración público-privada en la atención a las personas.
Este régimen de acción concertada está inspirado en dos principios básicos: la solidaridad y la eficiencia presupuestaria al no incluir el beneficio industrial en la fijación de la contraprestación económica. Y no excluye que las administraciones puedan optar en un momento dado por la utilización de instrumentos contractuales –contrato de servicios o concesiones- para la gestión indirecta de acuerdo con la ley de contratos del sector público.
El debate político sobre la necesidad de regular los conciertos sociales se ha centrado en qué tipo de proveedores de servicios privados puede beneficiarse de esta modalidad de colaboración con la administración pública, ¿todas las entidades privadas independientemente de que sean de iniciativa mercantil o de iniciativa social, o sólo las de iniciativa social sin ánimo de lucro?
La respuesta varía. La mitad de las CCAA que hasta hoy han legislado sobre la acción concertada social, que han sido prácticamente todas, se han decantado por que sea un instrumento de relación para la prestación de servicios de atención a las personas con todo tipo de entidades privadas prestadoras de dichos servicios dando preferencia a las entidades sin ánimo de lucro en caso de que se den análogas condiciones para la adjudicación del servicio. La otra mitad, en cambio, han considerado que sólo desde la gestión solidaria, sin ánimo de lucro, se puede colaborar con la administración pública bajo la modalidad de acción concertada. Por tanto, en la elección de una u otra modalidad hay un posicionamiento político e ideológico previo.
Francesc José María Sánchez.
Abogado. Socio-director de FJM Advocats.